Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 4 ago 2013
1. Ante la activación de un plan de protección civil como consecuencia de un accidente de la aviación civil la Administración General del Estado asegurará, dentro del marco operativo y de gestión del plan activado en lo que proceda, las siguientes medidas: a) El apoyo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su caso, en coordinación con la policía autonómica, en la asistencia a las víctimas y sus familiares, en particular protegiendo su intimidad ante comunicaciones no solicitadas con periodistas, abogados u otros. b) La comunicación a las embajadas de otros Estados en España de la existencia de pasajeros a bordo de la aeronave accidentada de nacionalidad del país respectivo, así como la coordinación, en su caso, en la asistencia a los familiares. c) La tramitación, en el menor tiempo posible, de los visados y autorizaciones para la entrada en España de los familiares de las personas a bordo, así como, en su caso, la documentación necesaria para salir de España. d) La expedición, en el menor tiempo posible, de los documentos de identidad o de viaje a las víctimas y familiares de nacionalidad española que lo precisen. e) Las medidas administrativas y de coordinación que permitan la repatriación de los cadáveres cuando lo autorice la autoridad judicial. f) La participación de los familiares en las tareas de identificación de los heridos y víctimas mortales en salas con la suficiente privacidad, conforme a lo previsto en el Protocolo nacional de actuación Médico-forense y de Policía Científica en sucesos con víctimas múltiples, cuando dicho protocolo resulte de aplicación. g) La recuperación, siempre que sea razonablemente posible, de cualesquiera efectos personales, con independencia de su estado o grado de deterioro y, en su caso, la custodia de los efectos personales que estuvieran en poder de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y policías autonómicas o de la Comisión de Investigación de Accidentes o Incidentes de la Aviación Civil, así como su entrega a los familiares cuando haya concluido la investigación o, en su caso, lo autorice la autoridad judicial. h) La facilitación de los derechos reconocidos por el artículo 21.4 y 5 del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, al perito o experto designado por otro Estado miembro de la Unión Europea o tercer país que tenga un interés especial en el accidente por contar entre sus ciudadanos víctimas mortales o heridos graves. i) Las medidas previstas en el artículo 5 que le sean requeridas de conformidad con lo establecido en el plan de protección civil. 2. Además, y siempre que la Comisión de Investigación de Accidentes e Incidentes de la Aviación Civil establezca que no se perjudican los objetivos de la investigación, se facilitará a las víctimas, sus familiares y a las asociaciones de víctimas del accidente aéreo que, en su caso, se constituyan, antes de hacerla pública: a) La información factual sobre el accidente, al menos en las 48 horas siguientes a la producción de éste. b) Las observaciones factuales realizadas durante la investigación del accidente, los procedimientos empleados, los avances de la investigación, las recomendaciones de seguridad emitidas, el contenido de los informes preliminares, declaraciones provisionales e informes finales y conclusiones de la investigación de seguridad.
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eli/es/rd/2013/08/02/632#art-6

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