Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
En vigor desde 4 ago 2013
1. Para facilitar orientación a las víctimas y sus familiares, el Ministerio de Fomento preparará, con participación de las asociaciones de víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares, y de las compañías aéreas, un folleto informativo que informará sobre los derechos que asisten a las víctimas y sus familiares, la responsabilidad de las compañías en caso de accidente, anticipos monetarios, plazos para el ejercicio de las acciones de responsabilidad y otras obligaciones de las compañías aéreas con licencia de explotación española conforme a la normativa vigente.
Asimismo, el Ministerio de Fomento elaborará un dossier con la legislación aeronáutica aplicable en materia de asistencia a las víctimas y sus familiares, así como sobre los derechos que les asisten.
El folleto informativo y el dossier previstos en este apartado se pondrá a disposición de las administraciones públicas competentes y de la persona de contacto prevista en el artículo 7.
2. Asimismo, el Ministerio de Fomento:
a) Recabará, en colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea, la información precisa sobre los planes de asistencia a las víctimas y sus familiares de las compañías aéreas con licencia comunitaria que operen en España.
b) Impulsará la adopción por las compañías aéreas no comunitarias que operen en España de planes de asistencia a las víctimas de accidentes aéreos y sus familiares, recabando la información precisa sobre dichos planes y sus modificaciones.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/08/02/632#art-9