Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
En vigor desde 4 ago 2013
1. De conformidad con lo establecido en el Protocolo de Coordinación previsto en el artículo 8, se designará una persona de contacto con las víctimas y sus familiares que será la encargada de:
a) Informar a las víctimas y a sus familiares así como, en su caso, a la persona de contacto designada por el pasajero para la eventualidad de un accidente, sobre las diversas cuestiones relacionadas con éste, entre otras, la identificación de las personas a bordo, el alcance de la asistencia a las víctimas y a sus familiares, así los derechos conexos que les asistan en virtud de la normativa aeronáutica de aplicación.
b) Actuar como enlace entre el operador de la aeronave siniestrada y los familiares.
c) En su caso, establecer la coordinación necesaria con los responsables designados por otros Estados para atender a las víctimas y sus familiares de tal nacionalidad.
d) Poner a disposición de las víctimas y familiares el folleto informativo y el dossier sobre legislación aeronáutica aplicable a que se refiere el artículo 9.
2. Corresponde efectuar la designación de la persona de contacto:
a) A la Comunidad Autónoma en cuyo territorio haya tenido lugar el accidente, cuando no se haya visto involucrada una compañía aérea.
b) A la Administración General del Estado, cuando la aeronave siniestrada pertenezca a una compañía aérea. Dicha designación podrá recaer en la persona prevista, en su caso, en el plan de protección civil que resulte de aplicación.
3. La persona de contacto deberá contar con la capacitación adecuada, atendiendo a la naturaleza de la emergencia, y con el perfil y la experiencia que se establezca en el Protocolo de Coordinación previsto en el artículo 8.
El Protocolo contemplará las condiciones para la designación de la persona de contacto con las víctimas y sus familiares, así como la descripción de su perfil y experiencia. La persona de contacto dispondrá de experiencia y formación en la atención de emergencias y requerirá la participación en los simulacros previstos en el artículo 19 si se trata de accidentes de aviación comercial, o en cualesquiera otros en el resto de casos.
Asimismo, para el eficaz ejercicio de sus funciones, la persona de contacto podrá recabar el apoyo y colaboración que precise tanto de las autoridades de protección civil, según se prevé en el artículo 5, como del Comité Estatal de Apoyo para la asistencia a las víctimas de accidentes de aviación civil y sus familiares a que hace referencia el artículo 8.
4. En los accidentes producidos fuera del territorio nacional, la Administración General del Estado designará una persona de contacto para colaborar con las autoridades del Estado en el que se produzca el accidente en la información a las víctimas y sus familiares, en cualquiera de los siguientes supuestos:
1.º Cuando la aeronave accidentada sea operada por una compañía aérea con licencia de explotación española.
2.º Cuando viajen a bordo un número significativo de ciudadanos de nacionalidad española.
Asimismo, la Administración General del Estado podrá designar un experto al que corresponderán los derechos y facultades previstos en el artículo 21, apartados 4 y 5, del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre. Esta designación podrá recaer en la persona a la que se encomienden las funciones previstas en el primer párrafo de este apartado.
5. Además de las funciones previstas en los apartados 1 y 4, la persona de contacto designada desarrollará las funciones que, con posterioridad a la atención de la emergencia, le atribuye este real decreto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2013/08/02/632#art-7