Capítulo CAPÍTULO I
Art. 2
En vigor desde 4 ago 2013
1. A los efectos de este real decreto se considera:
a) Compañía aérea, a toda empresa con una licencia de explotación válida que le autoriza a prestar servicios de transporte de pasajeros, correo o carga a cambio de una remuneración o del pago de un alquiler.
b) Víctima, toda persona, ocupante de la aeronave o no, que se encuentre involuntariamente involucrada de forma directa en un accidente de aviación. Pueden resultar víctimas de un accidente los miembros de la tripulación, los pasajeros u ocupantes de la aeronave y terceros
c) Superviviente, toda víctima que no ha sufrido lesiones mortales como resultado del accidente.
2. Al resto de los conceptos utilizados en este real decreto le serán de aplicación las definiciones del Reglamento UE n.º 996/2010, de 20 de octubre, a cuyos efectos se consideran familiares de las víctimas de un accidente de aviación civil, su cónyuge o pareja de hecho, los ascendientes y descendientes, por consanguinidad o afinidad, y los parientes en línea colateral hasta el segundo grado.
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Proeli/es/rd/2013/08/02/632#art-2