Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 33

En vigor desde 1 ene 2027
1. A los efectos previstos en el artículo anterior, los operadores económicos deberán utilizar un sistema de balance de masa, con independencia de que los combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado que puedan contabilizarse para los fines correspondientes contemplados en el artículo 27, se produzcan en la Unión Europea o se importen, el cual: a) Permita mezclar las partidas de materias primas o combustibles con características diferentes de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI, por ejemplo, en un contenedor, en una instalación de procesamiento o logística, en un emplazamiento o en una infraestructura de transporte y distribución; b) Permita mezclar partidas de materias primas con un contenido energético diferente con el fin de efectuar un tratamiento ulterior, siempre y cuando el tamaño de las partidas se ajuste en función de su contenido energético; c) Exija que la información relativa a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI y al volumen de las partidas a que se refiere la letra a) permanezca asociada a la mezcla, y d) Prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla y exija que este balance se aplique para un período de tiempo adecuado. El sistema de balance de masas garantizará que cada partida se contabilice una sola vez a efectos del cálculo del consumo final bruto de energía procedente de fuentes renovables, hipocarbónicas y de carbono reciclado incluirá información acerca de si se han concedido ayudas a la producción de dicha partida y, en caso afirmativo, acerca del tipo de sistema de apoyo. 2. Cuando se transforme una partida, la información sobre sus características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI se ajustará y asignará al producto obtenido de conformidad con las normas siguientes: a) Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado, el tamaño de la partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones GEI se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a dicha producción y la masa de la materia prima empleada en el proceso; b) Cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga más de un producto destinado a la producción de combustibles renovables de origen no biológico, hipocarbónicos y de carbono reciclado, se empleará un factor de conversión independiente respecto para cada producto obtenido y se utilizará un balance de materia independiente.
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eli/es/rd/2026/07/22/611#art-33

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