Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 17 jul 2014
1. La afectación de préstamos o créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o a la internacionalización de empresas a una emisión de bonos de internacionalización se hará constar, una vez finalizado el periodo de suscripción de la emisión y antes de que se produzca el desembolso por parte de los tenedores de los bonos, en escritura pública. Solo podrán afectarse a emisiones de bonos de internacionalización préstamos y créditos que resulten elegibles de acuerdo con el artículo 34.8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. 2. Dicha escritura, además de reunir los requisitos exigidos por la legislación notarial, contendrá, al menos, lo siguiente: a) Denominación, domicilio y fecha de constitución de la entidad emisora. b) Nombre, apellidos y domicilio de sus administradores. c) Importe y condiciones de la emisión. d) Fecha inicial y el plazo de suscripción de los títulos. e) La naturaleza, clase y características de los títulos, con referencia a cada una de las series, si hubiese varias, expresando el valor nominal de los títulos, las primas, si las hubiera, la forma y plazos de amortización del capital, los intereses que devenguen y sus vencimientos. f) La relación detallada de los préstamos y créditos vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios y a la internacionalización de empresas que queden afectos al pago de los bonos, con indicación de sus capitales, valor actualizado en el momento de la emisión y la fecha de constitución, así como datos suficientes para identificar los activos de sustitución vinculados a la emisión a que se refiere el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, y los instrumentos financieros derivados afectos a la emisión. g) La constitución del sindicato de tenedores de bonos cuando éstos se emitan en serie y en los casos en los que ésta se produzca de acuerdo con lo previsto en el artículo 34.5 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre. 3. La emisión podrá inscribirse en la hoja del Registro Mercantil correspondiente a la entidad emisora cuando la misma estuviere sujeta a inscripción en dicho Registro. La emisión de bonos de internacionalización se hará constar, adicionalmente, en un registro contable especial que llevará la entidad emisora y tendrá el contenido que se detalla en el artículo 10. 4. Los activos de sustitución que, de acuerdo con el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, respalden emisiones de bonos de internacionalización, lo harán hasta el límite establecido en dicho artículo y con relación a una emisión determinada de bonos de internacionalización realizada por la entidad. Los activos de sustitución deberán vincularse a una determinada emisión de bonos en el momento en que dicha emisión se produzca y quedarán identificados en el registro contable especial de acuerdo con el artículo 10. 5. A efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, los activos de sustitución vinculados a una emisión de bonos de internacionalización se valorarán por su valor de mercado en el momento de la afectación a la emisión de bonos de internacionalización. 6. Los emisores de bonos de internacionalización adoptarán las medidas necesarias para evitar desequilibrios inapropiados entre los flujos procedentes de la cartera de cobertura y los derivados de la atención de los pagos debidos por los bonos emitidos.
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eli/es/rd/2014/07/04/579#art-7

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