Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 17 jul 2014
1. Cuando las cédulas de internacionalización no se emitan en serie, la fecha de su emisión deberá constar en forma fehaciente. 2. Los títulos emitidos en serie se extenderán en libros talonarios con un registro-matriz, y estarán numerados correlativamente. Podrán existir varias series dentro de una misma emisión. La diferencia podrá consistir en el valor nominal, en el contenido de los derechos, o en ambas cosas a la vez. No obstante, los títulos de cada serie serán de igual valor y conferirán los mismos derechos. 3. La emisión de cédulas de internacionalización conllevará la obligación de la entidad emisora de mantener un registro contable especial con el contenido que se detalla en el artículo 10. 4. Los activos de sustitución que, de acuerdo con el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, respalden emisiones de cédulas de internacionalización, lo harán hasta el límite establecido en dicho apartado y con relación a una emisión determinada de cédulas de internacionalización realizada por la entidad. Los activos de sustitución deberán vincularse a una determinada emisión de cédulas en el momento en que dicha emisión se produzca y quedarán identificados en el registro contable especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 de este real decreto. 5. A efectos del cálculo del límite establecido en el artículo 34.9 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, los activos de sustitución vinculados a una emisión de cédulas de internacionalización se valorarán por su valor de mercado en el momento de su vinculación a la emisión de cédulas de internacionalización. 6. Los emisores de cédulas de internacionalización adoptarán las medidas necesarias para evitar desequilibrios inapropiados entre los flujos procedentes de la cartera de cobertura y los derivados de la atención de los pagos debidos por las cédulas de internacionalización que emitan.
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eli/es/rd/2014/07/04/579#art-6

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