Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

En vigor desde 17 jul 2014
1. Los títulos de las cédulas de internacionalización contendrán, al menos, los siguientes datos: a) Designación específica y la indicación de su ley reguladora. b) La expresión de si son nominativas, a la orden o al portador y, en su caso, el nombre del titular o el de la persona a cuya orden estén libradas. En defecto de calificación expresa se entenderán emitidas al portador. c) Su valor nominal y el de las primas, si las tuviesen. d) El plazo y forma de amortización del capital. e) Los intereses que devenguen y sus vencimientos. f) La opción que, en cuanto a la forma de pago, permite el artículo 11. g) La expresión de si la cédula es única o si pertenece a una serie y, en este último caso, el número del título y el número o la letra de la serie, si hubiese varias. h) La fecha de la emisión. i) El nombre y domicilio de la entidad emisora y, en su caso, los datos de su inscripción en el Registro Mercantil. j) El sello de la entidad emisora y la firma de, al menos uno de sus consejeros o apoderados, que podrá ser impresa, cumpliendo los requisitos legales, cuando las cédulas se emitan en serie. k) La expresión de si la cédula incluye o no una opción de amortización anticipada a favor del emisor y las circunstancias en que ésta puede ejercerse. 2. Cuando las cédulas de internacionalización estén representadas por medio de anotaciones en cuenta se harán constar en el documento a que se refiere el artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, aquellos de los datos mencionados en el apartado anterior, que resulten compatibles con tal forma de representación.
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eli/es/rd/2014/07/04/579#art-3

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