Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 17 jul 2014
Los instrumentos financieros derivados vinculados a una emisión de cédulas o bonos de internacionalización a que se refiere el artículo 34.6, último párrafo, de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, deberán cumplir los requisitos siguientes: a) Serán operaciones de permuta de tipos de interés, divisa, cobertura por incumplimiento crediticio, u otros instrumentos financieros derivados que tengan por objetivo cubrir del riesgo de tipo de interés, de tipo de cambio, de crédito o de cualquier otro tipo incurrido con la emisión. b) Los contratos deberán especificar que el derecho de la entidad emisora al valor positivo y a las garantías a su favor, si existen, del contrato de instrumento financiero derivado no se verá perjudicado porque dicha entidad sea declarada en concurso. Del mismo modo, se entenderá cumplido este requisito cuando el concurso de la entidad emisora no suponga la terminación del contrato de instrumento financiero derivado. c) Las contrapartes de los contratos de derivados no podrán pertenecer al grupo consolidable de la entidad emisora y deberán recibir una ponderación de riesgo, como máximo, del 50 por ciento, a efectos del cálculo de los requerimientos de recursos propios por riesgo de crédito en el momento de la contratación del derivado.
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eli/es/rd/2014/07/04/579#art-9

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