Capítulo CAPÍTULO II

Art. 11

En vigor desde 17 jul 2014
1. La afectación de préstamos o créditos en garantía de una emisión de bonos de internacionalización se extinguirá por: a) La amortización total o parcial de los bonos emitidos. b) El convenio entre la entidad emisora y los tenedores de bonos o el tenedor del bono único para la extinción de la garantía o para la sustitución de uno o varios préstamos o créditos por otro u otros de igual o superior valor actual que reúnan los requisitos exigidos por el presente real decreto. A estos efectos, los tenedores de bonos podrán ser representados por el sindicato de tenedores de bonos si se ha acordado así en el momento de la constitución de dicho sindicato. 2. Desde el día de su vencimiento normal las cédulas y bonos de internacionalización dejarán de devengar intereses háyanse o no presentado al cobro. Conforme a lo dispuesto en el artículo 950 del Código de Comercio, el reembolso de los títulos, así como el pago de sus intereses y primas, dejarán de ser exigibles a los tres años de su vencimiento.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2014/07/04/579#art-11

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil