Capítulo CAPÍTULO II
Art. 12
En vigor desde 17 jul 2014
1. El valor actualizado de los bonos de internacionalización, entendido como la suma de todos los flujos dinerarios descontados al presente utilizando la curva de tipos de interés de mercado relevante, deberá ser inferior, al menos en un 2 por ciento, al valor actualizado de los préstamos y créditos afectos a la emisión.
2. A efectos de calcular los valores actualizados mencionados en el apartado anterior se utilizará la curva de tipos de interés de operaciones de permuta financiera en euros («euro swap curve»).
En el caso de los bonos de internacionalización y de los préstamos o créditos afectos a la emisión de bonos de internacionalización denominados en monedas diferentes del euro, se utilizará para calcular su valor actualizado la curva de tipos de interés de operaciones de permuta financiera en la moneda en la que estén denominados. Los valores actualizados calculados en monedas distintas al euro, se convertirán al euro utilizando el tipo de cambio del momento del cálculo.
3. A efectos del cálculo del límite de emisión establecido en el apartado 1:
a) El valor actualizado de los bonos de internacionalización propios que se encuentren en la cartera de la entidad emisora no podrá ser minorado.
b) Se deducirá del nominal pendiente de cobro de los préstamos y créditos afectados como garantía a la emisión de bonos de internacionalización el nominal de los préstamos y créditos afectados que se encuentren en mora de más de noventa días y cuyo garante, si lo hubiera, no haya atendido a sus obligaciones de pago con respecto al préstamo o crédito durante un periodo superior a noventa días.
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Proeli/es/rd/2014/07/04/579#art-12