Capítulo CAPÍTULO II
Art. 10
En vigor desde 17 jul 2014
1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 emisoras de cédulas o bonos de internacionalización llevarán un registro contable especial de los préstamos y créditos que sirven de garantía a dichas emisiones, de los activos de sustitución que las respalden y de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión.
2. El registro contable especial se actualizará de forma continua y constará de dos partes diferenciadas.
a) En la primera parte constará:
1.º Con el contenido que determine el Banco de España, la relación de todos los préstamos y créditos que respaldan las cédulas de internacionalización emitidas por la entidad clasificados en función del riesgo de insolvencia imputable al cliente o a la operación.
2.º La relación de los activos de sustitución que respaldan cada emisión de cédulas, con indicación expresa de la emisión a que quedan vinculados y con el contenido establecido en el anexo I.
3.º La relación de los instrumentos financieros derivados vinculados a cada emisión, con indicación expresa de la emisión a la que quedan vinculados y con el contenido establecido en el anexo II.
b) En la segunda parte constará:
1.º Con el contenido que determine el Banco de España, la relación de todos los préstamos y créditos que respaldan cada una de las emisiones de bonos de internacionalización realizadas por la entidad clasificados en función del riesgo de insolvencia imputable al cliente o a la operación.
2.º La relación de los activos de sustitución que respaldan dicha emisión de bonos de internacionalización con el contenido establecido en el anexo I.
3.º La relación de los instrumentos financieros derivados vinculados a dicha emisión con el contenido establecido en el anexo II.
A estos efectos, serán necesarias tantas subdivisiones de esta segunda parte como emisiones de bonos de internacionalización vivas tenga la entidad.
3. El Banco de España podrá aclarar las definiciones de los conceptos contenidos en los anexos I y II y realizar adaptaciones de orden técnico al registro contable especial regulado en los apartados anteriores.
4. El Banco de España determinará los datos esenciales del registro mencionado en este artículo que deberán incorporarse a las cuentas anuales de la entidad emisora y que incluirán, como mínimo:
a) Los siguientes valores agregados extraídos de la primera parte del registro:
1.º El valor nominal pendiente de cobro de la totalidad de la cartera de préstamos y créditos que resultan elegibles de acuerdo con el artículo 34.6 y 8 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre y
2.º El valor nominal de los activos de sustitución afectos a cada una de las emisiones de cédulas de internacionalización y su desglose, según su naturaleza.
b) Los siguientes valores agregados extraídos de la segunda parte del registro y calculados para cada una de las emisiones de bonos de internacionalización de la entidad:
1.º El valor nominal pendiente de cobro y el valor actualizado, calculado de acuerdo con el artículo 12, de la totalidad de la cartera de préstamos y créditos que cubren la emisión de bonos,
2.º El valor nominal y el valor actualizado, calculado de acuerdo con el artículo 12, de la totalidad de los bonos de internacionalización vivos de la emisión y
3.º El valor nominal de la totalidad de los activos de sustitución afectos a la emisión de bonos de internacionalización y su desglose, según su naturaleza.
c) Los valores nominales agregados de las cédulas y bonos de internacionalización de cada clase vivos emitidos por la entidad, con indicación expresa de si lo han sido mediante oferta pública.
d) Los valores nominales agregados de las cédulas y bonos de internacionalización de cada clase vivos emitidos por la entidad en posesión de la propia entidad emisora.
e) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el valor actualizado de cada emisión de bonos de internacionalización no vencida de la entidad y el valor actualizado de los créditos y préstamos afectos como garantía de cada emisión, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
f) El porcentaje que resulte del valor del cociente entre el nominal de cédulas emitidas y no vencidas y el valor nominal pendiente de cobro de los créditos y préstamos afectos como garantía, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 13.
5. Las entidades emisoras de cédulas o bonos de internacionalización deberán incluir una nota específica en su memoria anual de actividades que se refiera a los datos mencionados en el apartado anterior. Dicha nota incluirá, adicionalmente, una manifestación expresa del Consejo de Administración u órgano equivalente de la entidad, relativa a la existencia de políticas y procedimientos expresos en relación con sus actividades de financiación de contratos de exportación de bienes y servicios o de procesos de internacionalización de empresas y por la que dicho órgano se haga responsable del cumplimiento de la normativa aplicable para la emisión de estos valores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2014/07/04/579#art-10