Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 11 abr 1982
Uno. Los funcionarios y empleados de los Órganos integrados o incorporados al Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo pasan a regirse por la normativa propia del personal al servicio de los Organismos autónomos, con respeto de sus derechos adquiridos, en los términos establecidos en la disposición adicional primera, cuatro, del Real Decreto-ley treinta y seis/mil novecientos setenta y ocho, de dieciséis de noviembre, debiendo adaptarse sus derechos económicos a lo dispuesto en el artículo nueve punto dos de la vigente Ley de Presupuestos Generales del Estado de mil novecientos ochenta y dos.
Dos. Para cubrir las plazas vacantes existentes, una vez aprobada la plantilla conforme al procedimiento establecido en el artículo veintiséis de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, se procederá con sujeción a lo dispuesto en el Real Decreto mil ochenta y seis/mil novecientos setenta y siete, de trece de mayo; Ley setenta/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, y Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, facultándose al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para convocar oposición restringida entre personal contratado no funcionario que reúna las condiciones de titulación reglamentariamente exigidas para la provisión de las vacantes que actualmente viene ocupando este personal. Con el fin de cubrir el cincuenta por ciento de las restantes vacantes existentes en dicha plantilla, igualmente se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para convocar, de conformidad con lo establecido en el artículo ocho punto dos del Decreto dos mil cuarenta y tres/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de julio, oposición restringida entre personal funcionario que, con la titulación reglamentariamente exigida, desee promocionar a Cuerpo superior o cambiar de Escala.
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Proeli/es/rd/1982/03/17/577#disposicion-adicional-primera