Art. Artículo séptimo
En vigor desde 11 abr 1982
Uno. Los Centros Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo, actualmente en número de dos, realizarán, con ámbito nacional, las funciones que la Dirección del Instituto les confiera o delegue, desarrollando técnicas especializadas de información y documentación, homologación y normalización, medio ambiente y ergonomía.
Dos. Al frente de los Centros Nacionales de Seguridad e Higiene en el Trabajo habrá un Director con nivel orgánico asimilado a los Jefes de los Departamentos a que se refiere el artículo quinto.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/03/17/577#articulo-septimo