Art. 11

En vigor desde 24 jun 2015
1. Durante el transporte de los productos pesqueros, se haya producido o no la primera venta, deberán ir acompañados de la siguiente documentación: a) En el caso de los productos pesqueros que deban cumplimentar una nota de venta y que no hayan sido vendidos, el transportista deberá poseer en formato papel o poder demostrar que se han transmitido electrónicamente, los documentos establecidos en los artículos 9 y 10, según corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009, relativo al pesaje de los productos de la pesca tras el transporte desde el lugar de desembarque. En el caso de los productos pesqueros que deban cumplimentar un documento de trazabilidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 8.4. b) En el caso de los productos pesqueros para los que se haya efectuado la primera venta o provengan de una importación, el transportista deberá poseer en formato papel o poder demostrar que se ha transmitido electrónicamente, un albarán, factura u otro documento con similar información, que contenga, al menos, la siguiente información, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre: 1.º Denominación comercial de la especie y su nombre científico. 2.º Método de producción. 3.º Zona de captura o de cría. 4.º Arte de pesca en el caso de pesca extractiva. 5.º Número de lote. 6.º Cantidades de cada especie, indicando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo, según proceda. 2. La documentación indicada en el apartado 1 será complementaria a la documentación preceptiva exigible, en su caso, para la realización de transporte de mercancías por carretera.
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eli/es/rd/2015/05/29/418#art-11

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