Art. 7

En vigor desde 24 jun 2015
1. En el momento de producirse la primera venta de productos pesqueros en cualquiera de las modalidades del artículo 5, a excepción de los apartados 5.1.c) y 5.3, las lonjas o establecimientos autorizados cumplimentarán una nota de venta, que deberá transmitirse de forma electrónica. Cada nota de venta tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre: a) Número de lote. b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie. c) Fecha de captura. d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda. e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca. f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga. g) Nombre y apellidos o razón social y direcciones del vendedor y del comprador, así como los correspondientes números de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero cuando proceda. h) Método de producción. i) Lugar y fecha de la venta. j) Las cantidades de cada especie vendida, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo según proceda, así como el precio por kilogramo. k) Modo de presentación, según establece el Anexo I del Reglamento (CE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011 que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. l) Arte de pesca, según recoge el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 de 11 de diciembre de 2013. m) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor. n) En el caso de productos que vayan a ser almacenados por organizaciones de productores pesqueros en aplicación del artículo 30 del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre, se indicará ésta circunstancia y el lugar de almacenamiento. ñ) En el caso de los productos de la pesca por debajo del tamaño de referencia mínimo de conservación, deberán indicar su destino, que no podrá ser el consumo humano directo. o) Referencia al contrato alimentario u otros pactos previos en el caso de transacciones contractuales. p) En su caso, se deberá indicar la referencia al documento de transporte o declaración de recogida. En el caso de productos comunitarios capturados en aguas extracomunitarias, se deberá indicar la referencia al documento T2M aduanero. 2. El precio, expresado en euros, que figure en la nota de venta deberá coincidir con el precio de venta que conste en la correspondiente factura, sin incluir impuestos. Deberá consignarse la moneda en el caso de ventas en terceros países.
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eli/es/rd/2015/05/29/418#art-7

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