Art. 6
En vigor desde 24 jun 2015
1. Las lonjas y los establecimientos autorizados y sus concesionarios, para realizar la venta de los productos pesqueros que tengan obligación de efectuar una nota de venta según el artículo 7, cualquiera que sea su cifra de negocio, deberán reunir, al menos, los siguientes requisitos:
a) Disponer de equipos informáticos suficientes y adecuados para la obtención y transmisión electrónica, tanto a la Administración competente como a los operadores, de la información establecida en el presente real decreto.
b) Disponer de sistemas de pesaje verificados y aprobados por la Administración competente, siendo responsables de la exactitud del pesaje y sin perjuicio de la responsabilidad del armador de efectuar el mismo y de los planes de muestreo vigentes. Este pesaje se utilizará para la confección de la declaración de desembarque, pudiendo determinarse en ese momento el número de lote. Asimismo, el pesaje se utilizará para determinar el documento de transporte, la declaración de recogida y la nota de venta correspondiente, sin perjuicio de los márgenes de tolerancia que sean de aplicación.
c) Deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1380/2013, de 11 de diciembre u otra normativa que les afecte, en materia de control del tamaño mínimo de referencia de conservación de las especies puestas a la venta. Asimismo, en el caso de productos sujetos a normas comunes de comercialización, únicamente podrán ponerse a la venta si cumplen dichas normas.
d) Comunicarán el alta y baja de compradores registrados a las comunidades autónomas, que deberán elaborar un censo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.e). Para ello podrán utilizar la aplicación informática establecida en la disposición adicional primera del presente real decreto, sin perjuicio de la normativa autonómica que le sea de aplicación.
e) Los compradores registrados, cuando no paguen al contado, para acceder a la compra de productos pesqueros, deberán consignar en la lonja pesquera un aval o un seguro de caución. Las comunidades autónomas regularán este sistema de garantías, previo informe de la Conferencia Sectorial de Pesca sobre sus características, que deberán atender en todo caso a lo establecido en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado. Este requisito no será de aplicación para los establecimientos autorizados por las comunidades autónomas.
f) El concesionario de la lonja o establecimiento autorizado deberá abonar, en su caso, las tasas que le sean de aplicación al armador del buque o al propietario de la pesca que efectúe la primera venta, incluida la tasa portuaria de la pesca fresca (T-4) establecida en el artículo 218 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Asimismo, el concesionario podrá percibir una tasa por la confección de los documentos establecidos en este real decreto, según establezca en cada caso la legislación autonómica.
2. En el caso de los productos que deban cumplimentar un documento de trazabilidad según lo dispuesto en el artículo 8, las comunidades autónomas regularán los requisitos que deben cumplir los establecimientos autorizados por las mismas, teniendo en cuenta lo establecido en el apartado 1.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2015/05/29/418#art-6