Art. 10

En vigor desde 24 jun 2015
1. Los productos pesqueros para los cuales sea obligatoria la cumplimentación de una nota de venta y que se transporten a una lonja o establecimiento autorizado distinto al puerto o lugar de desembarque para efectuar la primera venta, irán acompañados de un documento de transporte. Se deberá cumplimentar en los casos en que no se haya efectuado la primera venta o en el caso de que se haya cumplimentado una declaración recogida y se pretenda transportar la totalidad o parte de los productos incluidos en la misma a una lonja o establecimiento autorizado distinto del puerto o lugar de desembarque. 2. El concesionario de la lonja o establecimiento autorizado del puerto o lugar donde se hayan desembarcado los productos, cumplimentará y entregará al transportista el documento de transporte. En el caso de las situaciones previstas en el artículo 3.2, las comunidades autónomas podrán autorizar la confección por parte del transportista del documento de transporte. 3. Según lo establecido en el artículo 11.1.a), el transportista deberá entregar o poder demostrar que se ha transmitido electrónicamente el documento de transporte a la lonja o establecimiento autorizado de destino. 4. Cada documento de transporte tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre: a) Número de lote. b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie. c) Fecha de captura. d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda. e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca. f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga. g) Identificación del consignatario o consignatarios, indicando nombre, dirección y los correspondientes números de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero cuando proceda. h) Método de producción. i) Modo de presentación, según establece el anexo I del Reglamento (CE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011. j) Las cantidades de cada especie, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo según proceda, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan en virtud del artículo 61 del Reglamento (CE) n.º 1224/2009, de 20 de noviembre. k) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor. l) Lugar y la fecha de carga. m) En el caso de productos almacenados mediante una declaración de recogida, cuando se produzca la primera venta en una lonja o establecimiento autorizado diferente del de origen, se deberá indicar la referencia a la declaración de recogida. n) Arte de pesca, según recoge el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 de 11 de diciembre de 2013. ñ) Nombre y dirección del lugar de destino del envío o envíos y la identificación del vehículo de transporte, con expresión de la matrícula. 5. No será necesario presentar un documento de transporte si los productos se transportan dentro de una zona portuaria siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes. 6. Queda prohibido efectuar la primera venta de los productos comunitarios según lo indicado en los apartados 1 y 3 que accedan por vía terrestre a las lonjas o establecimientos autorizados si no van acompañados del pertinente documento de transporte, ya sea en papel o transmitido de forma electrónica. 7. No será necesaria la confección de un documento de transporte para los productos recogidos en el artículo 5.1.d), cuando el mismo sea realizado por vía marítima en contenedores frigoríficos precintados, en aquellas escalas o desembarques que deba realizar en tránsito hasta el puerto de destino, sin perjuicio de los trámites aduaneros a los que deban someterse.
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eli/es/rd/2015/05/29/418#art-10

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