Art. 9

En vigor desde 24 jun 2015
1. Cuando los productos pesqueros que deban cumplimentar una nota de venta estén destinados a ser almacenados en vivo o estabilizados de alguna de las maneras recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, para una venta ulterior, las lonjas o establecimientos autorizados, cumplimentarán una declaración de recogida que entregarán a los productores. Cada declaración de recogida tendrá un código identificativo único, debiendo contener, al menos, los siguientes campos, así como aquéllos que puedan determinar las comunidades autónomas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre: a) Número de lote. b) La denominación comercial, el nombre científico y el código Alfa-3 FAO de cada especie. c) Fecha de captura. d) Zona geográfica pertinente o zona de captura según corresponda. e) Identificación de la unidad de producción. En el caso de buques pesqueros de eslora igual o superior a 10 metros, deberá indicarse además el código de marea del cuaderno diario de pesca. f) El nombre, código del puerto y fecha de desembarque o lugar y fecha de la descarga. g) Nombre y apellidos o razón social y dirección del vendedor, así como su número de identificación fiscal. Deberá consignarse en todo caso el nombre del armador o del capitán del buque pesquero. h) Método de producción. i) Modo de presentación a la entrada y salida de la recogida, según establece el anexo I del Reglamento (CE) n.º 404/2011, de 8 de abril de 2011. j) Las cantidades de cada especie, determinando el peso neto en kilogramos o número de ejemplares por kilogramo. k) En el caso de especies sometidas a normas comunes de comercialización, se deberá expresar su calibre y frescura u otra información que se encuentre en vigor. l) El nombre y la dirección del lugar en que los productos estén almacenados. m) Arte de pesca, según recoge el anexo III del Reglamento (UE) n.º 1379/2013 de 11 de diciembre de 2013. n) En su caso, la referencia del documento de transporte o al documento T2M aduanero. ñ) En el caso de que el almacenamiento se produzca fuera de las instalaciones portuarias, se identificará el vehículo de transporte en cada trayecto, con expresión de la matrícula, debiendo el transportista tener en su poder una copia de la declaración de recogida. Asimismo, este documento será válido para el retorno a la lonja de origen para efectuar la primera venta. 2. No será necesario cumplimentar, a su entrada en la lonja o establecimiento autorizado, una declaración de recogida, en el caso de comercializarse en la venta programada inmediatamente posterior, siempre que quede acreditada la propiedad de los lotes. 3. En el caso de que el destino del producto sea su estabilización en el lugar de almacenamiento por congelación, salazón, escabechado, marinado, cocción u otros medios, o venga estabilizado a bordo del buque, el armador deberá conservar la declaración de recogida hasta que se produzca la primera venta como producto pesquero encuadrado en el artículo 5.1.d).
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eli/es/rd/2015/05/29/418#art-9

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