Art. 5

En vigor desde 5 nov 2017
1. Las modalidades de primera venta de los productos pesqueros serán las siguientes: a) Productos de la pesca extractiva marítima vivos, frescos y refrigerados: La primera venta se realizará a través de las lonjas de los puertos. b) Productos del marisqueo y productos procedentes de aguas continentales. La primera venta podrá llevarse a cabo en lonjas o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas, estén ubicados en el recinto portuario o no. c) Productos de la acuicultura, incluidas las granjas de engorde y producción de algas y recogida de argazos. La primera venta de estos productos podrá realizarse en las lonjas de los puertos, en los propios centros de producción u otros establecimientos que se encuentren autorizados por las comunidades autónomas. d) Productos de la pesca extractiva marítima estabilizados a bordo o en tierra: La primera venta de los productos de la pesca marítima extractiva estabilizados a bordo o en tierra de alguna de las formas recogidas en el artículo 30.d) del Reglamento (UE) n.º 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013 se realizará en las lonjas o establecimientos autorizados por las comunidades autónomas. 2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, en los siguientes supuestos, la primera venta podrá no efectuarse en lonja y se realizará en los establecimientos autorizados por las comunidades autónomas. a) Cuando la primera venta se lleve a cabo en los territorios insulares que no dispongan de lonja. b) Cuando se trate de la captura especies eurihalinas, especialmente la anguila ( Anguilla anguilla ) y la lamprea ( Petromyzon marinus) . c) Cuando se trate de capturas realizadas con la modalidad de pesca de almadraba. 3. En casos puntuales determinados por las comunidades autónomas, podrán regular, previo informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la adquisición de pequeñas cantidades de productos pesqueros por consumidores finales, en aplicación de los artículos 58.8, 59.3 y 65.2 del Reglamento (CE) 1224/2009, de 20 de noviembre de 2009. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.1 del Real Decreto 956/2017, de 3 de noviembre. Ref. BOE-A-2017-12663#df Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 4 del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2015/05/29/418#art-5

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