Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 1.ª De los Colegiados
Art. 8
En vigor desde 18 ene 2018
1. El ingreso en el Colegio se producirá mediante solicitud dirigida al Decano-Presidente, o cuando lo haya, al Decano territorial de la Demarcación donde tenga su domicilio el interesado. Una vez completa la documentación requerida, se dará cuenta a la Junta de Gobierno para su aprobación si procede. Desde la solicitud hasta la aprobación, en su caso, no deberá de transcurrir más de un mes, entendiéndose que existe silencio positivo si no hubiere respuesta en ese plazo.
2. La colegiación se concederá obligatoriamente a cuantos posean el título a que se refiere el artículo 6.1 de estos Estatutos. Podrá denegarse la colegiación cuando el solicitante no cumpla los requisitos o se encuentre condenado por sentencia firme de incapacidad o inhabilitación para el ejercicio de la profesión. La resolución por la que la Junta de Gobierno deniegue la colegiación podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 76 de estos Estatutos.
3. Una vez resuelta favorablemente la solicitud de admisión, será preciso, para formalizar el ingreso en el Colegio, pagar las cuotas que se tengan señaladas -que no podrán superar los costes de tramitación de la inscripción -, expidiéndose la certificación que lo acredite, con el visto bueno del Decano-Presidente.
4. Los trámites de colegiación se podrán llevar a cabo telemáticamente, a través de la ventanilla única.
5. En los casos expresados en el párrafo precedente, la Junta de Gobierno actuará mediante resolución, que será notificada al nuevo colegiado a fin de que pueda interponer los recursos procedentes, respetando para todo ello los plazos y formas previstos en la Ley.
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Proeli/es/rd/2018/01/12/4#art-8