Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª De los Colegiados

Art. 7

En vigor desde 18 ene 2018
1. Para ejercer la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, ya sea particularmente o al servicio de cualquier empresa o entidad, será condición obligatoria, además de cumplir todos los requisitos que las leyes y disposiciones vigentes prescriban, pertenecer al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos y Peritos de Telecomunicación, en los términos previstos en la Ley estatal. Queda exceptuado el requisito obligatorio de pertenencia al Colegio, cuando el ejercicio profesional se desarrolle exclusivamente en el marco de una relación como empleado al servicio de la Administración Pública. 2. En el caso de profesionales de otros Estados miembros que se desplacen a España para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión de Ingeniero Técnico de Telecomunicación, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 581/2017, de 9 de junio, sobre cualificaciones profesionales, bastando a efectos de colegiación la comunicación a la autoridad competente prevista en dicha norma siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la misma. 3. El ejercicio de la profesión se realizará en régimen de libre competencia y estará sujeto a la Ley 15/ 2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, a la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, y a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre. 4. El ejercicio profesional en forma societaria se regirá por lo previsto en las leyes y, en especial, por la Ley 2/2007, de 15 de marzo. Las sociedades profesionales que no hayan sido inscritas en el Registro, deberán solicitar su inscripción en el plazo legal establecido, siendo sus socios responsables del incumplimiento de esta obligación.
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eli/es/rd/2018/01/12/4#art-7

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