Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 10

En vigor desde 2 ene 2022
1. Los agentes de control serán autorizados por los SSVCA de las comunidades autónomas, siempre que cumplan, al menos, con los requisitos contenidos en el anexo I parte B. La autorización será de carácter autonómico de modo que los agentes de control sólo podrán actuar en las comunidades autónomas en las que están autorizados. 2. El expediente de autorización se iniciará siempre a petición de la persona interesada con la presentación de una solicitud al SSVCA que contenga, al menos, lo reflejado en el modelo de solicitud que se recoge en el anexo I parte B. 3. La comunidad autónoma podrá definir en la autorización distintos ámbitos de actuación del agente de control, si así esta lo considera. 4. Una vez autorizados, los agentes de control se inscribirán de oficio por la comunidad autónoma en CEXVEG, sin perjuicio de las actuaciones previstas en los artículos 38 y 39.
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eli/es/rd/2021/06/01/387#art-10

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