Capítulo CAPITULO III
Art. 17
En vigor desde 22 feb 1979
Las Juntas de Gobierno de los respectivos Colegios y el Consejo General, en materia disciplinaria, actuarán con asistencia de todos sus miembros que no aleguen impedimento estimado por la Junta o sean recusados, constituyendo falta grave la omisión o injustificada excusa de este deber. Se exceptúan los casos en que el expedientado sea miembro de la respectiva Junta de Gobierno, en cuya circunstancia pasará la competencia disciplinaria directamente al Consejo General con recurso de reposición ante el mismo, como previo al contencioso-administrativo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1978/12/15/3306#art-17