Capítulo CAPITULO III

Art. 14

En vigor desde 22 feb 1979
Las Juntas de Gobierno podrán sancionar a los miembros de sus Colegios por todos aquellos actos que realicen u omisiones en que incurran y que estimen constitutivos de infracción culpable de los deberes profesionales o corporativos, o sean contrarios al prestigio o la honorabilidad de la profesión o al respeto debido a los compañeros.
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eli/es/rd/1978/12/15/3306#art-14

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