Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 4.ª De las fundaciones públicas sanitarias
Art. Disposición adicional sexta
En vigor desde 26 ene 2000
1. La conversión de los actuales centros en fundaciones públicas sanitarias se realizará con carácter voluntario, previa petición de los mismos y una vez superado el proceso de conversión establecido en la presente disposición adicional.
2. El proceso de conversión se desarrollará del modo siguiente:
a) Solicitud de la Gerencia del centro sanitario, dirigida al Instituto Nacional de la Salud, de conversión de éste en fundación pública sanitaria.
b) La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
1.º Plan Estratégico del centro sanitario, aprobado por la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, en el que deberá constar la voluntad y capacidad técnica del centro para obtener personalidad jurídica propia.
2.º Certificación del acuerdo favorable de la Comisión de Dirección del centro.
3.º Anteproyecto de estatutos de la nueva entidad.
4.º Informe de los órganos de representación establecidos en la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, así como de los órganos de participación de los profesionales previstos en la normativa vigente. Dicho informe hará referencia también al anteproyecto de estatutos.
c) El expediente integrado por los documentos anteriores será dictaminado por una Comisión de Homologación, la cual se pronunciará sobre los siguientes aspectos:
1.º Cumplimiento de los trámites formales y de audiencia previstos.
2.º Verificación de la voluntariedad del proceso de conversión, que se producirá mediante la acreditación de la suficiencia del consenso interno, a través de la valoración conjunta y ponderada de los informes emitidos por los órganos de representación y de participación previstos en el apartado anterior.
En dichos informes se hará constar el porcentaje de adhesión o rechazo a la conversión a fin de que sea tenido en cuenta en la valoración conjunta y ponderada del consenso interno.
3.º Acreditación de la existencia de sistemas de información y de procedimientos de gestión, que garanticen la mejora de la calidad del servicio y la gestión adecuada de los centros, según se establezca en la instrucción que con carácter general dicte la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud.
4.º Adecuación presupuestaria y económica del proyecto.
d) La Comisión de Homologación estará integrada por representantes del Instituto Nacional de la Salud en el número y forma que se establezca en la instrucción referida en el apartado anterior.
e) La Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud, previo informe preceptivo de la Comisión Paritaria prevista en la disposición adicional octava, a la vista de lo actuado, dictará resolución sobre el proceso de homologación del centro.
3. Si la resolución fuere favorable continuará el proceso de conversión del siguiente modo:
a) La Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud propondrá al Ministro de Sanidad y Consumo la conversión del centro sanitario en fundación pública sanitaria, acompañando a la propuesta el plan inicial de actuación y el proyecto de estatutos del centro.
b) El Ministro de Sanidad y Consumo decidirá su elevación al Consejo de Ministros, el cual resolverá sobre la constitución de la fundación pública sanitaria y la aprobación de sus estatutos.
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Proeli/es/rd/2000/01/14/29#disposicion-adicional-sexta