Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las fundaciones públicas sanitarias

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 26 ene 2000
1. En los aspectos relativos al servicio público sanitario, no regulados en el presente Real Decreto, será de aplicación la normativa vigente de carácter general en esta materia para el Instituto Nacional de la Salud. 2. A los hospitales que se acojan a las nuevas formas de gestión no les será de aplicación lo previsto en el Real Decreto 521/1987, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre estructura, organización y funcionamiento de los hospitales gestionados por el Instituto Nacional de la Salud, a excepción de los artículos 2, 5, 28, 30 y 31 que serán de aplicación a los mencionados centros sanitarios. 3. La actividad asistencial de estos hospitales estará dirigida a la prestación de una atención integral al usuario, para lo que se establecerán fórmulas organizativas sin personalidad jurídica orientadas a tal fin, pudiéndose crear áreas clínicas o agrupaciones funcionales de unidades asistenciales que integren a profesionales y equipos interdisciplinarios que se responsabilicen de la gestión de un grupo específico de procedimientos asistenciales, sin perjuicio de la subsistencia de las unidades y servicios que las integran.
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