Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las fundaciones públicas sanitarias

Art. Disposición adicional cuarta

En vigor desde 26 ene 2000
1. Los centros sanitarios de atención especializada, contemplados en el presente Real Decreto, mantendrán la denominación de hospitales sin perjuicio de que a este término se añada el correspondiente a la forma de gestión que adopten. 2. Los centros sanitarios de atención primaria conservarán su actual denominación.
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eli/es/rd/2000/01/14/29#disposicion-adicional-cuarta

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