Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª De las fundaciones públicas sanitarias

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 26 ene 2000
Al objeto de preservar el régimen estatutario del personal que presta sus servicios en los actuales centros sanitarios, éstos sólo podrán adquirir personalidad jurídica mediante su conversión en fundaciones públicas sanitarias, según el procedimiento establecido en la disposición adicional siguiente, o a través de la constitución de consorcios.
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eli/es/rd/2000/01/14/29#disposicion-adicional-quinta

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