Capítulo VI. De las Sociedades de auditoría
Art. 48
En vigor desde 26 dic 1990
Los miembros del Instituto pueden promover la constitución de Sociedades de auditoría de cuentas, siempre que estas Sociedades cumplan los requisitos siguientes:
a) Que todos los socios sean personas físicas.
b) Que, como mínimo, la mayoría de sus socios sean censores jurados de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, a la vez, les corresponda la mayoría de capital social y de los derechos de voto.
c) Que la mayoría de los Administradores y Directores de la Sociedad sean socios censores jurados de cuentas inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas en la situación de ejercientes, debiendo serlo, en cualquier caso, el Administrador único de Sociedades de este tipo.
Se modifica por la disposición adicional 7 del Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31072#septima
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/09/24/2777#art-48