Capítulo V. De las actuaciones profesionales
Art. 45
En vigor desde 25 nov 1982
En las intervenciones profesionales solicitadas al Instituto, los Presidentes de las Agrupaciones territoriales designarán los Censores jurados numerarios que hayan de realizarlas, con sujeción a rigurosos turnos entre los miembros numerarios adscritos a los mismos en la respectiva Agrupación territorial, turnos que sólo podrán ser alterados por causas justificadas, dando cuenta inmediata, en este caso, a la Comisión Permanente, la que estará facultada para ratificar el acuerdo, dando cuenta al afectado, quien podrá recurrirlo ante la Comisión de Deontología territorial. La práctica del servicio tendrá carácter obligatorio.
Los miembros del Instituto podrán encargarse, previa autorización del Presidente de la Agrupación territorial respectiva, de asuntos iniciados por otro compañero a requerimiento suyo o pidiendo la venia de éste, siempre que uno y otro residan en el ámbito geográfico de la misma Agrupación territorial. Si así no fuera, procederá que la autorización sea otorgada en este caso por el Presidente del Instituto. Las diferencias que acaso surgiesen se someterán a resolución de la Comisión Permanente.
Los Censores jurados sólo podrán actuar en los asuntos que directamente les sean encomendados, sometidos a la disciplina, responsabilidad y sanciones reglamentarias.
Toda intervención profesional de un censor jurado, por lo que se refiere a su función privativa, dará lugar a la emisión del correspondiente informe, dictamen, certificación o documento en que se refleje el resultado de la actuación. Al pie de los mismos deberá constar la expresión «Censor Jurado de Cuentas» a continuación o debajo de la firma del actuante, firma cuya autenticidad certificará el Instituto, en las condiciones que reglamentariamente se determinen para garantizar en todo caso el debido respeto al secreto profesional.
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Proeli/es/rd/1982/09/24/2777#art-45