Capítulo VI. De las Sociedades de auditoría
Art. 52
En vigor desde 25 nov 1982
1. Las Sociedades de auditoria inscritas en el Instituto y los miembros numerarios del mismo que hagan uso de cualquiera de las facultades previstas en los artículos 49, 50 y 51 de los presentes Estatutos deberán acreditar el cumplimiento de las siguientes condiciones:
1.° Que la Sociedad de auditoría representada esté sometida en su país de origen a las reglas de un reconocido Instituto de Auditores, en el que sus miembros se hallen facultados para la auditoría de las Sociedades cuyos títulos coticen en Bolsa.
2.° Que la Sociedad representada tenga, como corresponsal o delegado en España, a una sola Sociedad española o a un miembro numerario del Instituto.
3.° Que dicha representada no haga ninguna clase de publicidad dentro del territorio español y que asimismo se abstenga de realizar en España cualquier clase de actividad profesional o mercantil y limite su objeto social, en su caso, a la mera tenencia de bienes y derechos.
Las presentes limitaciones no regirán para la Sociedad española representante que, en todo caso, deberá girar anteponiendo en su razón social el nombre español.
4.° Que la sociedad de auditoría inscrita en el Instituto o el miembro numerario del mismo sólo puede ser corresponsal de o estar asociado o federada con una sola firma o sociedad de profesionales auditores, o utilizar un solo nombre, internacional de auditoría.
5.º Que la sociedad de auditoría inscrita en el Instituto o el censor jurado de cuentas que hagan uso de las mencionadas facultades depositen en la corporación copias auténticas del contrato o del conjunto de convenios de federación, uso del nombre comercial o de corresponsalía, que deberán ajustarse a las normas aprobadas por el Instituto.
6.° Que dichas sociedades o miembros numerarios remitan anualmente al Instituto, si éste lo requiriese, el balance y el estado de pérdidas y ganancias, cerrados al último día de cada ejercicio anual, debiendo someterse dicha información a la correspondiente auditoria si el Instituto lo estimase oportuno.
7.º Que en todo el material impreso, tanto en la tipografía como en el orden y la secuencia, deberá destacarse la razón social o el nombre de la sociedad de auditoria española, o del censor jurado de cuentas, con respecto al correspondiente a la sociedad representada, a la federación de auditores o al nombre internacional.
8.° Que los informes, dictámenes, certificaciones, etc., sean extendidos en papel normalizado del Instituto y firmados solamente con el nombre de la sociedad española o del miembro numerario del mismo, a los efectos de su utilización en el territorio español, si bien el nombre de la sociedad representada podrá utilizarse cuando estos documentos deban surtir efecto fuera de España.
9.º Que se acredite la autenticidad de la firma en todos los informes, destinados a sus clientes o a terceros, que emitan las sociedades inscritas en el Instituto y los miembros numerarios del mismo, en la forma que, con carácter general, esté reglamentada, salvaguardando, en todo caso, el secreto profesional.
10. Que se satisfaga al Instituto los porcentajes de participación en el importe de minutas de honorarios que con carácter general rijan para todos los miembros.
11. Que además de la participación establecida en el apartado anterior, satisfagan el porcentaje que reglamentariamente se determine sobre las minutas de honorarios correspondientes a los trabajos no derivados de norma legal alguna ni de designación de turno corporativo, o sea, los relativos a la auditoría, voluntaria.
12. Que contribuya a un fondo especial del Instituto para la investigación, enseñanza y la actualización profesional, mediante una aportación progresiva en función de las magnitudes de la facturación, del número de empleados y del de socios que se fijará reglamentariamente. Esta aportación podrá efectuarse bien en efectivo, bien mediante prestaciones personales o profesionales.
2. Lo establecido en el apartado 6.º del número 1 de este artículo no regirá para aquellas sociedades inscritas en el Instituto o miembros del mismo, cuya plantilla laboral, más los socios o el titular en cada caso, no supere el número de 30 personas.
Respecto al apartado 11 del número 1, reglamentariamente se aprobarán las tarifas oportunas de acuerdo con un criterio mixto de cuota fija mínima y escala progresiva. Las sociedades inscritas en el Instituto o miembros del mismo, cuya plantilla laboral, más los socios o el titular en cada caso, no supere el número de 30 personas, abonarán exclusivamente la cuota mínima
3. Las sociedades o los miembros a que se refiere este artículo que incumplan cualesquiera de las condiciones comprendidas en el número 1 de este artículo, cesarán en su inscripción en el Instituto, causando, por tanto, baja en el mismo, con independencia de la responsabilidad corporativa en que hubieran incurrido los socios, dándose, además, de todo ello la debida publicidad. Los mismos efectos se producirán si el incumplimiento ha sido por parte de la sociedad representada, de la federación correspondiente o de los titulares de la marca internacional.
Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 293, de 7 de diciembre de 1982. Ref. BOE-A-1982-32123
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1982/09/24/2777#art-52