Título TÍTULO II

Art. 12

En vigor desde 14 dic 1986
No podrá concederse aplazamiento en el pago de los débitos correspondientes al personal asegurado al servicio de las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas, ni con carácter general de aquellos débitos que hayan sido objeto de un aplazamiento anterior.
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eli/es/rd/1986/11/14/2531#art-12

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