Art. 12
Título TÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 14 dic 1986
No podrá concederse aplazamiento en el pago de los débitos correspondientes al personal asegurado al servicio de las Corporaciones Locales y demás Entidades afiliadas, ni con carácter general de aquellos débitos que hayan sido objeto de un aplazamiento anterior.
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eli/es/rd/1986/11/14/2531#art-12