Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 70
En vigor desde 2 mar 1996
1. Las licencias por razón de enfermedad las concederá el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma y podrán ser hasta de seis meses cada año natural, con plenitud de derechos económicos y prórrogas por períodos mensuales devengando en estas solo las retribuciones básicas y ayuda familiar, sin perjuicio de su complemento, en lo que corresponda con arreglo al régimen de la Seguridad Social aplicable.
2. A toda solicitud de licencia por razón de enfermedad, y de las prórrogas en su caso, se acompañará necesariamente parte de baja o certificación facultativa, que acredite la certeza de la misma, la imposibilidad que produzca para el desempeño del cargo, el tiempo aproximado por el que precise la licencia y la no procedencia de la jubilación por inutilidad física, así como si forzosamente obliga al funcionario a ausentarse de su residencia oficial para atender al restablecimiento de su salud.
3. Estas solicitudes habrán de ser tramitadas por el superior inmediato del funcionario, sin cuyo requisito no se les dará curso. Las solicitudes se elevarán al Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma, a través del Presidente, Fiscal o Jefe del Organismo competente.
4. Los funcionarios que enfermen hallándose en uso de vacación, permiso o licencia, fuera de la localidad de su destino, cursarán las peticiones por conducto y serán tramitadas a través de la Autoridad Judicial superior del lugar en que se encuentren.
5. El Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán recabar, si lo consideran pertinente, información para justificar la procedencia de la solicitud formulada.
6. Las licencias por enfermedad empezarán a contarse desde la fecha en que se notifique al funcionario su concesión, salvo en el caso de que este se hubiese dado de baja para el servicio, en cuyo supuesto la fecha del comienzo de la licencia se retrotraerá al sexto día de aquella situación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-70