Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 71

En vigor desde 2 mar 1996
1. Por el Ministerio de Justicia e Interior o, en su caso, por el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán concederse licencias para realizar estudios sobre materias relacionadas con la Administración de Justicia, previo informe del superior inmediato del funcionario, que en todo caso habrá de tener en cuenta las necesidades del servicio. 2. Su duración estará determinada por los estudios a realizar, sin limitación de haberes y con la obligación de presentar memoria de los trabajos realizados.
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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-71

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