Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 69
En vigor desde 2 mar 1996
1. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes que por enfermedad no puedan asistir a su puesto de trabajo, se darán de baja en el servicio, participándolo dentro del primer día, salvo causa de fuerza mayor, al Presidente, Fiscal, Juez o Jefe respectivo, que lo pondrá en conocimiento del Ministerio de Justicia e Interior o del órgano competente de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia a través, en su caso, del Presidente o Fiscal respectivo.
2. La mencionada baja no podrá durar más de cinco días. Si persistiere la misma, deberá solicitar la oportuna licencia.
3. La baja por enfermedad no autoriza en modo alguno para ausentarse de su residencia sin el oportuno permiso.
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Proeli/es/rd/1996/02/16/249#art-69