Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 65

En vigor desde 2 mar 1996
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años. 2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Secretaría General de Justicia, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, por conducto y con informe del Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el que se haga constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio. 3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ellas por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.
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eli/es/rd/1996/02/16/249#art-65

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