Art. 6

En vigor desde 16 ene 2000
En casos de ausencia, enfermedad o por cualquier otra causa justificada, los vocales podrán ser sustituidos por suplentes. Los suplentes de los vocales de los representantes de la Administración General del Estado y los de las Comunidades Autónomas, Ciudades de Ceuta y Melilla deberán tener rango mínimo de Subdirector general o asimilado. Los suplentes de los vocales que representen a la Administración Local deberán ostentar rango comparable a los anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2000/01/14/22#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil