Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4. ª Reglamentación específica de los libros genealógicos
Art. 19
En vigor desde 28 ene 2009
1. Sólo podrán ser objeto de inscripción en sus respectivos libros genealógicos los ejemplares en los que concurran las circunstancias que se especifican en este real decreto, en la normativa de las comunidades autónomas y en la reglamentación específica de cada raza, sin perjuicio de la demás normativa de aplicación.
2. En la Sección Principal del libro genealógico correspondiente a cada una de las razas se inscribirán los animales que cumplan, al menos, los siguientes requisitos:
a) Provenir de padres y abuelos inscritos o registrados en el libro genealógico de la misma raza. No obstante lo anterior:
1.º En las especies cuya normativa específica disponga que la inscripción de padres y abuelos haya sido realizada en la sección principal del libro genealógico, el registro fundacional se considerará, a estos efectos, parte de la sección principal del libro genealógico.
2.º En los équidos registrados se podrá practicar la inscripción, como productos a título de ascendencia, de los ejemplares que provengan de progenitores inscritos en el libro genealógico de la raza, o de progenitores admitidos en cruzamiento para producir dicha raza. Además, los descendientes de animales inscritos en el registro auxiliar podrán acceder al registro de nacimientos si los animales del registro auxiliar se reproducen con reproductores del registro definitivo, en las condiciones que se determinen para cada raza.
b) Haber sido declarada la cubrición, la inseminación artificial o la implantación de embriones, por el ganadero o el facultativo veterinario responsable de las mismas, y haber sido declarado el nacimiento por el procedimiento establecido a estos efectos por la asociación gestora del libro genealógico, o por vía telemática, en su caso. Se podrán establecer excepciones para la exigencia de declaración de cubrición en el caso de las razas explotadas en sistema extensivo.
c) Haber sido identificados de acuerdo con lo previsto en este real decreto, así como en su caso, en la normativa de las comunidades autónomas.
d) Tener establecida una filiación, con arreglo a las normas del libro genealógico de cada raza y a las disposiciones del artículo 20 de la presente norma.
3. En el Registro Auxiliar (Sección Aneja) del libro genealógico podrán ser inscritos o registrados los ejemplares que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Cuando una hembra no responda a los requisitos exigidos para ser inscrita en la Sección Principal (Registro de Nacimientos y Registro Definitivo), la asociación de criadores que gestione el libro genealógico podrá decidir que dicha hembra sea inscrita en el Registro Auxiliar (Sección Aneja) de dicho libro, siempre que responda a las exigencias siguientes:
1.º Ser identificada de acuerdo con las normas establecidas en el libro genealógico.
2.º Ajustarse al estándar de la raza.
3.º Responder, en el caso de existir, a los criterios de rendimientos mínimos fijados, según las normas establecidas en el programa de mejora.
b) Las dos últimas exigencias mencionadas en el apartado anterior podrán ser diferenciadas según que dicha hembra pertenezca a dicha raza, aunque carezca de origen conocido, o que proceda de un programa de mejora aprobado para la asociación de criadores que gestione el libro genealógico.
c) Exclusivamente en las especies o razas en que así lo permita la normativa comunitaria, los machos que cumplan los requisitos que al efecto apruebe la autoridad competente.
4. Sin perjuicio de lo anterior:
a) La hembra cuya madre y abuela estén inscritas en la Sección Aneja del libro (Registro Auxiliar) de acuerdo con los criterios señalados en el apartado a) del punto 3, y cuyo padre y dos abuelos estén inscritos en la Sección Principal (Registro de Nacimientos o Definitivo), será considerada hembra de raza pura y se inscribirá en la citada Sección Principal, siempre de acuerdo con la normativa comunitaria.
b) Aquellos animales inscritos en el Registro Auxiliar de los que pueda demostrarse la ascendencia genealógica necesaria para acceder a la Sección Principal, por marcadores genéticos o, en su caso, mediante otros medios o mecanismos válidos y reconocidos internacionalmente, que deberán ser determinados, podrán ser inscritos en dicha Sección Principal.
5. Los ejemplares procedentes de otro Estado Miembro que satisfagan la normativa zootécnica comunitaria, podrán inscribirse en el registro de un libro genealógico a cuyos criterios corresponda, siempre que vayan acompañados de la documentación que contenga los datos necesarios para practicar dicha inscripción, de acuerdo con la normativa específica de cada especie y raza. Ninguna asociación reconocida oficialmente podrá oponerse a tal inscripción en su libro genealógico.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-19