Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 4. ª Reglamentación específica de los libros genealógicos
Art. 18
En vigor desde 28 ene 2009
1. Todo libro genealógico estará integrado, al menos, de una Sección Principal, que podrá estar formada por los siguientes registros:
a) Registro de Nacimientos: para aquellos animales de ambos sexos que cumplan las condiciones del artículo 19 y la reglamentación específica para cada especie o raza.
b) Registro Definitivo: para aquellos ejemplares reproductores que procedan del registro de nacimientos y cumplan las condiciones del artículo 19 y la reglamentación específica para cada especie o raza.
Dentro de este registro podrán existir, siempre que no lo impida la normativa vigente, uno o varios registros de reproductores en el que se inscribirán los animales que hayan superado favorablemente las pruebas de valoración exigibles en cada caso.
2. Además, salvo en los supuestos en que, de conformidad con la normativa internacional no sea posible, podrán constituirse los siguientes registros o secciones anejas, que se ajustarán a los criterios técnicos de cada raza:
a) Registro Fundacional: para libros genealógicos de nueva creación o que cuentan con pocos ejemplares registrados, en el que se incluirán, siempre referidos a una fecha límite desde la creación del libro o registro, aquellos animales que cumplan las características mínimas para la recuperación de la raza o las condiciones establecidas reglamentariamente para la apertura de ese nuevo registro, o, en los casos en que expresa y concretamente lo autorice la autoridad competente, para su reapertura, si ello fuera necesario para el mantenimiento o recuperación de la raza.
b) Registro Auxiliar (sección aneja): para aquellos animales o sus descendientes, o sólo para las hembras, en su caso, que, o bien tienen alguna genealogía desconocida, o bien no fueron registrados en su momento, pero que superen la prueba de valoración o calificación prevista para cada raza ganadera y demuestren -por sí mismos o a través de sus descendientes- unas cualidades morfológicas, productivas o funcionales notables, siempre de acuerdo con la normativa comunitaria para cada especie.
c) Registro de Méritos: en el que se inscribirán los animales reproductores pertenecientes a la sección principal que hayan demostrado unas cualidades genéticas morfológicas, productivas, reproductivas o funcionales sobresalientes, de acuerdo con la normativa específica de cada raza.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-18