Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas
Art. 14
En vigor desde 28 ene 2009
El control técnico de la raza será desempeñado por la autoridad competente por los medios que ésta determine, en el caso de la Administración General del Estado, a través del inspector de raza, y recogerá, como mínimo, las siguientes funciones:
a) Realizar el control técnico de la aplicación de las normas establecidas para cada raza, comprobando su correcta aplicación y verificando el cumplimiento de los criterios del libro genealógico, el control de rendimientos y el programa de mejora.
b) Supervisar el cumplimiento de los requisitos zootécnicos y genealógicos de los animales presentados a los certámenes de ganado selecto.
c) Informar sobre la situación de la raza y la asociación y proponer las actuaciones en materia de gestión de los libros genealógicos y programas de mejora que hayan de ser reexaminadas.
d) Colaborar en la comprobación de la correcta aplicación de las subvenciones públicas, así como la justificación de las actuaciones financiadas.
e) En su caso, formar parte de la Comisión gestora del programa de mejora.
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Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-14