Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Explotaciones colaboradoras

Art. 15

En vigor desde 28 ene 2009
1. Cada asociación de criadores reconocida gestionará un registro donde inscribirá a las «explotaciones colaboradoras». 2. Todas las explotaciones que colaboran con el programa de mejora deberán estar inscritas en este registro, y sus titulares deberán participar en todo lo que este programa disponga. 3. Cada una de las explotaciones colaboradoras deberá estar asociada con el o los códigos asignados para su inscripción en el Registro general de explotaciones ganaderas contemplado en el Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. 4. Sin perjuicio de lo anterior, ni de lo que la normativa específica de cada raza pueda establecer, la asociación reconocida, a efectos de funcionamiento interno, podrá asignar una o varias siglas a cada «explotación colaboradora». 5. En las respectivas reglamentaciones específicas se establecerán los requisitos que deberán cumplir las explotaciones colaboradoras, entre los cuales podrá figurar la necesidad de disponer de un número mínimo de reproductores. Este requisito podrá ser, asimismo, exigible en el caso de las razas clasificadas como en peligro de extinción, aunque atendiendo a un criterio cuantitativo acorde con el censo de tales razas.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-15

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