Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 4. ª Reglamentación específica de los libros genealógicos

Art. 17

En vigor desde 28 ene 2009
1. Todos los animales de raza que se inscriban en un libro genealógico deberán estar identificados individualmente, de acuerdo con la normativa vigente en materia de identificación para cada especie, y el código que conste en esta identificación será el utilizado para la inscripción en el libro, así como en el resto de la documentación zootécnica que se refiera al animal. 2. Como complemento de dicha identificación, se podrán utilizar otros sistemas de identificación específicos para cada especie o raza, como pueden ser los crotales, los tatuajes, los métodos de identificación electrónica, los marcadores genéticos u otros métodos científicamente adecuados, siempre de acuerdo con los criterios legalmente establecidos y la normativa específica de esa raza. 3. En el caso de que no exista una normativa oficial para la identificación individual de una especie, deberán utilizarse sistemas de identificación específicos para cada raza de entre los citados en el apartado anterior.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-17

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