Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas

Art. 12

En vigor desde 28 ene 2009
La autoridad competente podrá declarar extinguido el reconocimiento de una asociación cuando concurra, al menos, alguna de las siguientes circunstancias: a) Si la asociación deja de reunir, de forma continuada, los requisitos para el reconocimiento establecidos en el artículo 8. b) Si la asociación incumple reiteradamente cualquiera de las obligaciones reguladas en el artículo 11.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-12

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