Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas
Art. 10
En vigor desde 22 abr 2012
1. En el caso de que ya exista una o varias asociaciones de criadores oficialmente reconocidas para la gestión del libro genealógico de una raza, cualquier otra asociación que solicite su reconocimiento oficial deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 8, las obligaciones contenidas en el artículo 11 y en cualquier caso, deberá respetar la reglamentación específica de dicho libro y el programa de mejora, aprobados oficialmente para esa raza.
2. No obstante el cumplimiento de los requisitos anteriores, la autoridad competente denegará el reconocimiento cuando éste pueda poner en peligro el programa de mejora de la raza, bien por falta de conexiones a la base de datos de la raza, bien por la insuficiencia en términos absolutos del censo mínimo necesario para garantizar su viabilidad o bien por otros motivos que comprometan el programa de mejora, siempre de acuerdo con la reglamentación oficialmente aprobada y la situación de cada raza.
Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 714/2012, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2012-5340 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-10