Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas

Art. 7

En vigor desde 28 ene 2009
1. El reconocimiento oficial de toda asociación de criadores para la creación o la gestión del libro genealógico correspondiente se efectuará, a solicitud de éstas, por la autoridad competente. 2. Las asociaciones sólo podrán gestionar los libros de las razas a las que representen.
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eli/es/rd/2008/12/26/2129#art-7

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