Capítulo CAPÍTULO II›Secc. Sección 2.ª Asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas
Art. 8
En vigor desde 28 ene 2009
Las asociaciones serán reconocidas si cumplen, al menos, los siguientes requisitos generales, y ello sin perjuicio del cumplimiento de requisitos específicos exigidos en función de la especie o raza, por la normativa aplicable en cada caso:
a) Tener personalidad jurídica.
b) Carecer de ánimo de lucro.
c) Disponer de los siguientes medios:
1.º Personal suficiente y cualificado para atender el buen desarrollo de las funciones propias del libro genealógico y del programa de mejora, que incluirá un Director Técnico del libro genealógico, que ejercerá la coordinación y seguimiento del programa de mejora y que deberá ser un titulado universitario con conocimientos y formación en materia zootécnica.
2.º Equipo y material informático o mecánico adecuados a las funciones a desarrollar, especialmente para el tratamiento de datos.
3.º Modelos de impresos normalizados para informe y tratamiento de datos dentro de los distintos registros, o bien, la descripción detallada, en el supuesto de que la normativa del libro genealógico permita la transmisión de dichos datos vía telemática.
4.º Acreditar que tiene medios para realizar los controles analíticos de filiación, que incluya la disponibilidad de servicios de laboratorio a estos efectos, propios o ajenos, a través de técnicas homologadas por el Centro Nacional de Referencia de Genética Animal.
d) Tener recursos económicos suficientes para la gestión del libro genealógico y el desarrollo del programa de mejora, según el censo de la raza y la distribución territorial del mismo.
e) Poseer unos efectivos mínimos de animales y de criadores que permitan desarrollar el programa de mejora.
f) Aportar, para su aprobación por la autoridad competente, la propuesta de reglamentación específica del libro genealógico, y la del programa de mejora, o, en su caso, adaptación a la reglamentación y al programa preexistentes, avalada por un centro cualificado de genética, que incluyan, al menos, los contenidos obligatorios mencionados en los artículos 16 y 21.2. Cuando su aprobación corresponda al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, será competente el Director General de Recursos Agrícolas y Ganaderos.
g) Disponer de unos estatutos o de un reglamento interno de funcionamiento establecido de forma estatutaria, que prevean específicamente la ausencia de discriminación a la hora de realizar sus funciones, en lo que se refiere a la gestión del libro genealógico entre sus socios, y entre éstos y el resto de ganaderos, y que posibilite la integración como socio a cualquier ganadero que lo desee y cumpla los requisitos exigibles.
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Proeli/es/rd/2008/12/26/2129#art-8