Capítulo CAPÍTULO II

Art. 14

En vigor desde 5 mar 2017
1. Sin perjuicio de las comunicaciones y notificaciones inmediatas previstas en los artículos 3.1 y 6.1 de este real decreto, las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, antes del 1 de diciembre de cada año: a) Los resultados de las prospecciones sistemáticas previstas en el artículo 4. b) Las zonas infestadas y las zonas tampón establecidas, con precisión de los límites geográficos que las definen, parcelas e instalaciones de almacenamiento contaminadas, así como, entre otras, informaciones relacionadas con el brote, los resultados de las investigaciones realizadas en cada caso para conocer el origen de la contaminación y las medidas de erradicación aplicadas. c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de las medidas de erradicación aplicadas, de acuerdo con la regla sexta del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria elaborará un informe anual con los datos proporcionados por las comunidades autónomas, que incluirá la relación de zonas previstas en el apartado 1.b). 3. La ausencia de información sobre la situación del organismo en un determinado territorio implicará la consideración del mismo, previo informe del Comité Fitosanitario Nacional, como zona demarcada a los efectos de este real decreto.
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eli/es/rd/2017/03/03/197#art-14

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