Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Escrutinio y proclamación de electos

Art. 23

En vigor desde 29 nov 2008
1. El escrutinio general se iniciará antes de las dos horas siguientes a la finalización del horario de votación, y será realizado por la Junta Electoral. 2. Consistirá en la imputación electrónica a cada candidatura de los votos que les correspondan, así como la impresión en papel de los datos totales ofrecidos por la aplicación informática, que contendrán el número de votantes, votos válidos, votos nulos, votos en blanco y votos obtenidos por cada candidatura. Dicha documentación constará en el acta del escrutinio general, que será suscrita por todos los miembros de la Junta Electoral, pudiéndose dar copia de ella a las candidaturas que lo soliciten. A efectos de garantizar que el cómputo final de los votos responde a la voluntad manifestada por los electores, la aplicación informática se someterá, con carácter previo, a una auditoria externa practicada por una empresa o institución independiente. 3. Posteriormente a la finalización del escrutinio general, la Junta Electoral se constituirá en Mesa Electoral, con el objeto de proceder al escrutinio de los votos recibidos por correo. A tal fin, el Secretario anotará informáticamente los nombres de los votantes en la correspondiente lista, comprobando al mismo tiempo que el sobre que contiene el voto se corresponde con la Escala del elector. Una vez realizado esto el Presidente de la Junta Electoral procederá a introducir en la urna o urnas los sobres con los votos recibidos por correo hasta la hora marcada de finalización de las elecciones. Acto seguido se procederá al escrutinio manual de los votos recibidos por correo. Dichos votos se adjudicarán informáticamente a las candidaturas que correspondan para su incorporación a los resultados del escrutinio general. Será nulo el voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo oficial, el emitido en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta, así como la papeleta introducida en sobre de escala distinta a la que figura el elector en el listado definitivo del censo. Serán también nulos los votos emitidos en papeletas en las que se hubiera modificado, añadido, señalado o tachado nombres de los candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otro tipo de alteración. Se considerara voto en blanco, pero válido, el sobre que no contenga papeleta. Realizado el escrutinio y levantada el acta a la que se refiere el párrafo siguiente, las papeletas consideradas como votos válidos serán destruidas en presencia de la mesa antes de levantarse la sesión. Del resultado del escrutinio del voto por correo se levantará acta de votación por correspondencia, que incluirá el número de papeletas leídas, el de papeletas nulas, y el de papeletas válidas, distinguiendo dentro de ellas el número de votos en blanco y el de votos obtenidos por cada candidatura. Podrá darse copia de la misma a las candidaturas que lo soliciten. 4. Los delegados debidamente acreditados a los que se refiere el artículo 11.5 podrán asistir tanto al escrutinio general, como al correspondiente a los votos recibidos por correo.
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eli/es/rd/2008/11/28/1963#art-23

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